lunes, 22 de noviembre de 2010

CONFERENCIA SOBRE ACOGIMIENTO FAMILIAR, 15/11/10.

2. TEORÍA.

Continuando con el desarrollo de la anterior entrada, hablaremos ahora de la teoría expuesta por Fernández, complementándola con el power-point que ella misma utilizó o con diversas alusiones a la legislación vigente sobre el tema.

De este modo, lo primero que analizamos tras ver el vídeo es que, a pesar de que la familia es el entorno ideal en el que un niño debería desarrollarse, a veces esto no es posible, debido a causas que como la drogadicción de los progenitores, (expuesta en la dinámica anterior), provocan una situación de desamparo en el menor que las administraciones están obligadas a tratar, en favor del cumplimiento de los derechos del mismo. Los derechos del menor a los que nos referimos, quedan expuestos en documentos como la "Declaración de los Derechos del Niño", que podéis mirar en este enlace: http://www.educared.edu.pe/estudiantes/derechos/der4.htm

Siguiendo con la idea anterior, vemos que la situación de desamparo hace referencia al incumplimiento, a la imposibilidad o al mal ejercicio por parte de los padres, de los deberes que la ley les atribuye para la guarda de menores, provocando por tanto la vulnerabilidad del bienestar del menor y la consecuente separación de éste de su familia. A diferencia de la situación de desamparo, la de riesgo, que también citó Fernández, tiene un menor perjuicio sobre el bienestar del menor, y no implica una separación de éste de la familia, sino el trabajo o la intervención desde dentro de la misma. (Esto último podemos apreciarlo en la "Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

Ayudándome de las transparencias que la ponente nos facilitó, destacaré que según la "Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor", algunas de las situaciones que dan lugar a esta situación de desamparo, y que complementan las expuestas en la dinámica realizada al inicio de la clase son:

  1. El abandono voluntario del menor por parte de su familia.
  2. Ausencia de escolarización habitual del menor.
  3. La existencia de malos tratos físicos/psíquicos o de abusos sexuales por parte de personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.
  4. La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.
  5. La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores.
  6. La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.
  7. La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.

A raíz de la detección por parte de los profesionales de una situación de desamparo en el menor, tiene lugar la retirada de éstos a la familia y la toma por parte de la Administración, en nuestro caso la Junta de Andalucía, de la tutela del menor e incluso de su guarda, en los casos en que sea necesario, a través de:

  • El internamiento del mismo en una institución o centro, dentro del cual el director asumirá la guarda, y desde el que se implementarán las acciones necesarias para la mejora del bienestar del menor, lo que implicaría independientemente de que éste fuese a regresar o no con su familia biológica, el trabajo con la misma. (En este caso sería necesario especificar que desde la Administración, se intenta que el internamiento y permanencia de menores en este tipo de centros sea mínima, aunque la realidad demuestra que esta iniciativa tiene poco éxito.)
  • Toma de medidas de protección alternativas a este ingreso en centros institucionales, como el acogimiento familiar, caso en el que la familia se hace cargo de la guarda del menor. (La diferencia entre este caso y el procedimiento de adopción, que a pesar de ser procesos que nada tienen que ver suelen confundirse, es principalmente el mantenimiento o no de la relación del menor con su entorno familiar biológico).

A continuación, nos centraremos ya en la medida de acogimiento familiar, que desarrollándose bien en la familia extensa o en una familia ajena en función de unos requisitos determinados, da al menor la posibilidad de mantener su relación con la familia a la que pertenece, siempre y cuando ello no sea perjudicial para su bienestar, e independientemente de que luego pueda ser reinsertado o no en ella. Con respecto a las posibilidades que nos ofrece el acogimiento familiar, vemos que éstas varían según el tipo que sea, judicial o administrativo, (en función de si es impuesto a la familia biológica por ley o no) y las modalidades del mismo, establecidas en base a dos factores principales:

  • Las edades de los niños que han de ser acogidos, ante lo que debemos señalar que son susceptibles de ser acogidos los menores de edad no emancipados, así como los mayores de 12 años, pero éstos últimos siempre que presten su consentimiento al acogimiento.
  • Las facilidades o dificultades que existan con respecto a la vuelta de éstos con sus familias biológicas.
Tras esto, vemos que las principales modalidades de acogimiento, son el permanente y el simple, dentro del que a su vez podemos encontrar el acogimiento de urgencia, que queda representado perfectamente en el vídeo que añadí en la entrada anterior. Para aportar una mejor definición de estos tipos de acogimiento, me basaré de nuevo en lo expuesto en la "Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de Modificación Parcial del Código Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  • Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia, aconsejen la acogida ilimitada del mismo por parte de una familia, que podrá recibir del Juez, las facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades para con el menor, aunque nunca pueda tener con ello derecho a su adopción.
  • Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable. Dentro de esta modalidad, destacamos la de urgencia, destinada a menores de entre 0 y 6 años, a los que se intenta evitar la institucionalización, considerando su mayor necesidad de atención directa por parte de un entorno seguro, como la familia. Dicho tipo de acogimiento, puede prolongarse un máximo de nueve meses.
Finalmente, con respecto al acogimiento familiar en general, podemos decir que el cese de este puede producirse por: petición de aquellos padres/tutores que no tengan revocada la patria potestad; decisión de la entidad pública o la familia acogedora; petición del menor, mayor de doce años.


Una vez expuestos todos los datos, puedo dar por concluida esta entrada, en la que he tratado de reflejar los aspectos más teóricos del seminario, para desarrollar a continuación, una en la que se reflejen tanto el debate que tuvo lugar en el aula, como mi propia valoración del tema.

Por cierto, a continuación os dejaré algunos de los enlaces de los que me he servido para completar mi entrada, o que me han parecido interesantes por su temática, espero que no haya problemas con ellos y que os sirvan de ayuda. Un saludo a todos.

  • http://www.eumed.net/libros/2010a/639/Guarda%20administrativa%20y%20guarda%20de%20hecho.htm
  • http://jcpintoes.en.eresmas.com/acogpalacios.pdf
  • http://www.laopiniondemalaga.es/malaga/2010/09/03/auge-acogimiento-familiar-urgencia-crece-malaga/364796.html

1 comentario: